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Dentistas
Lista de discusión Gremial para Odontólogos
Boletín
Boletín Gremial Nº 4
Año
2, Nº 3, Abril 2001
Editorial:
Les transcribo una misión que parecía
imposible, pero no lo fue...
Dra. Débora Ethel Kreisler
Buenos Aires, 25 de febrero de 1999. -
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY BASICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el
derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones
conducentes a tal fin.
Artículo 2º. Alcances. Las disposiciones de la presente ley rigen en el territorio de
la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3º. Definición. La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en
los siguientes principios:
- La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de
alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
- El desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje social necesario para
mejorar la calidad de vida de la comunidad.
- La participación de la población en los niveles de decisión, acción y control, como
medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto a
su vida y su desarrollo.
- La solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud.
- La cobertura universal de la población;
- El gasto público en salud como una inversión social prioritaria;
- La gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de
pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios
prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades o
jurisdicciones
- El acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense
desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria
a las diversas necesidades.
- La organización y desarrollo del área estatal conforme a la estrategia de atención
primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer
nivel;
- La descentralización en la gestión estatal de salud, la articulación y
complementación con las jurisdicciones del área metropolitana, la concertación de
políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales;
- El acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su
salud individual.
- La fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las actividades que
inciden en la salud humana.
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.
Artículo 4º. Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las
personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
- El respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural;
- La inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso,
racial, de sexo, ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de
cualquier otro orden;
- La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su
proceso salud-enfermedad;
- El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre
su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o
a su egreso;
- Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el
profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
- Libre elección de profesional y de efector en la medida en que exista la posibilidad;
- Un profesional que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga un
equipo de salud;
- Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la
realización de estudios y tratamientos;
- Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas.
- Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser
parte de actividades docentes o de investigación;
- Internación conjunta madre-niño;
- En el caso de enfermedades terminales, atención que preserve la mejor calidad de vida
hasta su fallecimiento;
- Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio
en que se asiste y en instancias superiores;
- Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información,
educación, métodos y prestaciones que los garanticen;
- En caso de urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector más cercano,
perteneciente a cualquiera de los subsectores;
Artículo 5º. Garantía de derechos. La autoridad de aplicación garantiza los
derechos enunciados en el artículo anterior en el subsector estatal, y verifica su
cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites de
sus competencias.
Artículo 6°. Obligaciones. Las personas tienen las siguientes obligaciones en
relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
- Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y equipos
médicos que se pongan a su disposición;
- Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no
aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;
- Prestar información veraz sobre sus datos personales.
Artículo 7°. Información de derechos y obligaciones. Los servicios de atención de
salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.
CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONSEJO GENERAL DE SALUD
Artículo 8º. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de
la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
en materia de salud.
Artículo 9º. Consejo General de Salud. El Consejo General de Salud es el organismo de
debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter
consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el Gobierno de la
Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres subsectores integrantes
del sistema de salud, y para la consulta y participación de las organizaciones vinculadas
a la problemática sanitaria.
TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO UNICO
Artículo 10º. Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud
está integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal, de la
seguridad social y privada que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Artículo 11º. Recursos de Salud. Entiéndese por recurso de salud, toda persona
física o jurídica que desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y control,
cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana, en el
ámbito de la Ciudad.
Artículo 12º. Autoridad de aplicación. Funciones. La autoridad de aplicación
conduce, controla y regula el sistema de salud. Son sus funciones:
- La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud de
conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente ley y en la
Constitución de la Ciudad;
- El impulso de la jerarquización de los programas y acciones de promoción y prevención
en los tres subsectores;
- La organización general y el desarrollo del subsector estatal de salud, basado en la
constitución de redes y niveles de atención;
- La descentralización del subsector estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las
competencias locales y de la capacidad de gestión de los servicios;
- La promoción de la capacitación permanente de todo el personal de los tres
subsectores;
- La promoción de la salud laboral y la prevención de las enfermedades laborales de la
totalidad del personal de los tres subsectores;
- La implementación de una instancia de información, vigilancia epidemiológica y
sanitaria y planificación estratégica como elemento de gestión de todos los niveles;
- La articulación y complementación con el subsector privado y de la seguridad social;
- La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud;
- La regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los
establecimientos dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de la calidad de
atención en todos los subsectores;
- La regulación y control de la tecnología sanitaria;
- La regulación y control de la producción, comercialización y consumo de productos
alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de
curación, materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos,
productos de higiene y cosméticos;
- La regulación y control de la publicidad de medicamentos y de suplementos dietarios y
de todos los artículos relacionados con la salud;
- La promoción de medidas destinadas a la conservación y el mejoramiento del medio
ambiente;
- La prevención y control de las zoonosis;
- La prevención y control de las enfermedades transmitidas por alimentos;
- La promoción y prevención de la salud bucal;
- La regulación y control de la fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
transporte, distribución, suministro y disposición final de sustancias o productos
tóxicos o peligrosos para la salud de la población;
- El control sanitario de la disposición de material anatómico y cadáveres de seres
humanos y animales;
- El desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de salud para todos los
subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica única;
- La promoción e impulso de la participación de la comunidad;
- La garantía del ejercicio de los derechos reproductivos de las personas, incluyendo la
atención y protección del embarazo, la atención adecuada del parto, y la
complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del lactante;
- El establecimiento de un sistema único frente a emergencias y catástrofes con la
participación de todos los recursos de salud de la Ciudad;
- La articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del
conurbano bonaerense, orientadas a la constitución de un consejo y una red metropolitana
de servicios de salud;
- La concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y
municipios.
TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Artículo 13º. Subsector estatal. Definición. El subsector estatal de la Ciudad está
integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan
planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de
diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria
vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y control.
Artículo 14º. Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de
salud:
- Contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso
universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones
dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y
reductibles;
- Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria
de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover
la lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas de nutrición;
- Desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA,
adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas que surjan de
la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria;
- Desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con otros sectores;
- Reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud;
- Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las instancias contribuyendo a la
formulación de la política sanitaria, la gestión de los servicios y el control de las
acciones;
- Asegurar la calidad de la atención en los servicios;
- Organizar los servicios por redes y niveles de atención, estableciendo y garantizando
la capacidad de resolución correspondiente a cada nivel;
- Establecer la extensión horaria de los servicios y programas, y el desarrollo de la
organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía
ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad de
tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología de
atención;
- Garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de bioseguridad
hospitalarios;
- Establecer la creación de comités de ética en los efectores;
- Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector, aportando los recursos
necesarios para su funcionamiento;
- Garantizar la educación permanente y la capacitación en servicio, la docencia e
investigación en sus servicios;
- Desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las necesidades de
la población;
- Desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en
el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población,
con o sin cobertura;
- Instituir la historia clínica única para todos los efectores;
- Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato acceso a la historia
clínica única y a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios,
garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación;
- Garantizar la atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer
las acciones necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción social;
- Contribuir a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente;
- Contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud;
- Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de la
información, educación, métodos y prestaciones de servicios;
- Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la atención de
salud;
- Desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios del
Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios de salud.
CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN
Artículo 15º.- Subsector Estatal. Organización General. El subsector estatal de
salud se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y la
descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de políticas generales,
bajo la conducción político-técnica de la autoridad de aplicación.
Artículo 16º.- Subsector estatal. Organización por niveles de atención. La
autoridad de aplicación debe contemplar la organización y control de las prestaciones y
servicios del subsector estatal sobre la base de tres niveles de atención categorizados
por capacidades de resolución.
Artículo 17º.- Articulación de niveles. La autoridad de aplicación garantiza la
articulación de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante un adecuado
sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que
permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.
Artículo 18º.- Primer nivel. Definición. El primer nivel de atención comprende
todas las acciones y servicios destinados a la promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades ambulatorias.
Artículo 19º.- Primer nivel. Organización. Son criterios de organización del primer
nivel de atención:
- Constituir la puerta de entrada principal y el área de seguimiento de las personas en
las redes de atención;
- Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de información y vigilancia
epidemiológica y sanitaria;
- Garantizar la formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales;
- Realizar las acciones de promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la
internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según la
capacidad de resolución establecida para cada efector;
- Promover la participación comunitaria;
- Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de
atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio
de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;
- Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros
responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 20º.- Segundo nivel. Definición. El segundo nivel de atención comprende
todas las acciones y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas que
requieran internación.
Artículo 21º.- Segundo nivel. Organización. Son criterios de organización del
segundo nivel de atención:
- Constituir el escalón de referencia inmediata del primer nivel de atención;
- Garantizar la atención a través de equipos multidisciplinarios;
- Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y
vigilancia epidemiológica y sanitaria;
- Realizar las acciones de atención de especialidades, de internación de baja y mediana
complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas aquéllas
comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución establecida para cada
efector;
- Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente en la cama
hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y el
hospital de día;
- Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de
atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con criterio
de redes y mecanismos de referencia y contrareferencia;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;
- Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros
responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 22º.- Tercer nivel. Definición. El tercer nivel de atención comprende
todas las acciones y servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica son el
último nivel de referencia de la red asistencial.
Artículo 23º.- Tercer nivel. Organización. Son criterios de organización del tercer
nivel de atención:
- Garantizar la óptima capacidad de resolución de las necesidades de alta complejidad a
través de equipos profesionales altamente especializados;
- Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de información y
vigilancia epidemiológica y sanitaria;
- Establecer articulaciones con los otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales
y extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas la capacidad
de resolución adecuada a sus necesidades de atención;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades;
- Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros
responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Artículo 24º.- Efectores. Definición. Los efectores son los hospitales generales de
agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud
polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal
en la que se realizan acciones de salud.
Artículo 25º.-Efectores. Organización general. Los efectores deben adecuar la
capacidad de resolución de sus servicios a los niveles requeridos por las necesidades de
las redes locales y jurisdiccionales.
Artículo 26º.- Efectores. Descentralización. La autoridad de aplicación debe
desarrollar la descentralización administrativa de los efectores dirigida al incremento
de sus competencias institucionales en la gestión operativa, administrativo-financiera y
del personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del sistema a través de las
redes.
Artículo 27º.- Subsector estatal. Organización territorial. El subsector estatal de
salud se organiza territorialmente en unidades de organización sanitaria denominadas
regiones sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades locales o áreas de salud.
Artículo 28º.- Regiones sanitarias. Número y delimitación. La autoridad de
aplicación debe establecer regiones sanitarias en un número no menor de tres (3),
orientándose a desarrollar la capacidad de resolución completa de la red estatal en cada
una de las mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores, y
contemplando la delimitación geográfico-poblacional basada en factores demográficos,
socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías y medios de
comunicación.
Artículo 29º.- Regiones sanitarias. Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como
objetivo la programación, organización y evaluación de las acciones sanitarias de sus
efectores. Tienen competencia concurrente en la organización de los servicios de
atención básica y especializada según la capacidad de resolución definida para las
mismas, y en su articulación en redes locales, regionales e interregionales con los
servicios de mayor complejidad.
Artículo 30º.- Regiones sanitarias. Conducción y Consejos regionales. Cada región
sanitaria está conducida por un funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y
establece un consejo regional integrado por representantes de los efectores, de las áreas
de salud, de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de la comunidad.
Artículo 31º.- Áreas de Salud. Lineamientos. Las áreas de salud se desarrollan en
base a los siguientes lineamientos:
- Responden a una delimitación geográfico-poblacional y tenderán a articularse con las
futuras comunas;
- Son la sede administrativa de las competencias locales en materia de salud;
- Son conducidas y coordinadas por un funcionario de carrera;
- Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado por representantes de la autoridad de
aplicación, de los efectores y de la población del área;
- Analizan las características socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la
cantidad y perfil de los servicios de atención.
-
CAPITULO 3. FINANCIACION
Artículo 32º.- Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo
del subsector estatal, y la regulación y control del conjunto del sistema de salud, se
garantizan mediante la asignación y ejecución de los recursos correspondientes al
presupuesto de salud.
Artículo 33º.- Recursos. Los recursos del presupuesto de salud son:
- Los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio deben garantizar el
mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas;
- Los ingresos correspondientes a la recaudación por prestación de servicios y venta de
productos a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos recursos
constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción;
- Los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación;
- Los aportes provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a programas y
acciones de salud;
- Los préstamos o aportes nacionales e internacionales;
- Las herencias, donaciones y legados.
Artículo 34º.- Fondo de redistribución. Los ingresos señalados en los incisos b) y
c) del artículo anterior corresponden al efector que realiza la prestación, excepto un
porcentaje que integra un fondo de redistribución presupuestaria destinado a equilibrar y
compensar las situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.
Artículo 35º.- Presupuesto. Lineamientos. La autoridad de aplicación elabora,
ejecuta y evalúa el presupuesto de salud en el marco de los siguientes lineamientos:
- La jerarquización del primer nivel de atención, con individualización de las
asignaciones presupuestarias y su ejecución;
- La identificación y priorización de acciones de impacto epidemiológico y de adecuada
relación costo/efectividad;
- La incorporación de la programación local y del presupuesto por programa como base del
proyecto presupuestario;
- La descentralización de la ejecución presupuestaria;
- La definición de políticas de incorporación tecnológica;
- El desarrollo de la planificación plurianual de inversiones;
- La participación de la población en la definición de las prioridades presupuestarias
en los diversos programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 36º.- Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal
de salud se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario en el marco de lo
establecido por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 37º.- Estatuto Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse
en los siguientes lineamientos:
- Comprende a la totalidad del personal del subsector estatal de salud, y contempla las
cuestiones específicas de cada agrupamiento;
- Garantiza igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de
conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial adecuado;
- Los ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso;
- Establece la periodicidad de los cargos de conducción;
- El retiro está reglado por el régimen de jubilaciones correspondiente;
- Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación permanente, y fija los mecanismos;
- Contempla prioritariamente la protección de la salud en el ámbito laboral;
- Establece la obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para su
realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION
Artículo 38º.- Consejo de investigación de salud. Creación. El Poder
Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un proyecto de creación de un consejo de
investigación de salud, como organismo de conducción y coordinación de la actividad de
investigación en el sistema de salud.
Artículo 39º.- Consejo de investigación de salud. Lineamientos. El consejo de
investigación de salud debe organizarse bajo los siguientes lineamientos:
- Propicia la investigación científica en el sistema de salud y su integración con la
actividad asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los problemas de salud
prioritarios;
- Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación en el subsector estatal, tomando en
consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33. Los convenios de
investigación con instituciones públicas o privadas deberán asegurar al subsector
estatal una participación en los resultados científicos y económicos;
- Favorece el intercambio científico, nacional e internacional;
- Otorga becas de investigación y perfeccionamiento, en el país o en el extranjero, para
el desarrollo de proyectos;
- Realiza convenios con organismos similares, tanto en el orden nacional como en el
internacional;
- Propone la creación de la carrera de investigador en salud;
- Constituye una instancia de normatización y evaluación ética en investigación:
- Institucionaliza la cooperación técnica con Universidades nacionales y entidades
académicas y científicas;
- Promueve la creación y coordina el funcionamiento de comités de investigación en los
efectores.
Artículo 40º.- Docencia. Lineamientos. La autoridad de aplicación adoptará las
medidas necesarias para posibilitar y priorizar la actividad docente de grado y posgrado
en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito del subsector estatal de salud, bajo
los siguientes lineamientos:
- La promoción de la capacitación permanente y en servicio;
- La inclusión de todos los integrantes del equipo de salud;
- El enfoque interdisciplinario;
- La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;
- La articulación mediante convenio con los entes formadores;
- La jerarquización de la residencia como sistema formativo de postgrado;
- El desarrollo de becas de capacitación y perfeccionamiento;
- La promoción de la capacitación en salud pública, acorde con las prioridades
sanitarias.
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO UNICO
Artículo 41º.- Regulación y fiscalización. Funciones generales. La
autoridad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización de los subsectores de la
seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de
la acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología
sanitaria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud.
Artículo 42º.- Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores del subsector
privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos
relativos a condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento y
calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los
equipos de salud actuantes.
Artículo 43º.- Subsector privado. Entes financiadores. Los entes privados de
financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de
riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar las
prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por los
mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se
extiende a las prestaciones de urgencia.
Artículo 44º.- Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores propios del
subsector de la seguridad social son fiscalizados y controlados por la autoridad de
aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de
ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Artículo 45º.- Seguridad social. Prestaciones estatales. La seguridad social debe
abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de
salud sin necesidad de autorización previa; por los mecanismos y en los plazos que
establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de
urgencia.
Artículo 46º.- Seguridad social. Reclamos por prestaciones estatales. Los efectores
del subsector estatal de salud están facultados para reclamar ante el organismo nacional
correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones brindadas a los
beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que
establezca la reglamentación.
Artículo 47º.- Padrones de beneficiarios. La autoridad de aplicación debe arbitrar
todos los medios que permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios y
adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier naturaleza.
Artículo 48.- Legislación específica. La presente ley se complementa con
legislación específica en los siguientes temas:
- Consejo General de Salud;
- Ejercicio profesional;
- Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos:
- El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios adecuados que
posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus formas;
- Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o macificantes que impongan al sujeto
ideales sociales y culturales que no le fueran propios;
- La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de
los recursos humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se implementarán
modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como casas de medio
camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día;
- Régimen marco de habilitación, categorización y acreditación de servicios;
- Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la calidad, eficacia, seguridad y
acceso del medicamento, la promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos a
los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos;
- Trasplante de órganos y material anatómico, que contempla la creación del organismo
competente jurisdiccional, la promoción de la donación y el desarrollo de los servicios
estatales;
- Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y hemoderivados asegurando el
abastecimiento y la seguridad transfusional;
- Régimen regulatorio integral de alimentos en su relación con la salud;
- Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual,
incluyendo los mecanismos de provisión de medicamentos específicos;
- Régimen de atención integral para las personas con necesidades especiales;
- Salud reproductiva y procreación responsable;
- Salud escolar;
- Salud laboral;
- Telemática en salud;
- Identificación del recién nacido;
Artículo 49.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 153
Sanción: 25/02/99
Promulgación: De Hecho del 22/03/99
Publicación: BOCBA N° 703 del 28/05/99
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