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Lista de discusión Gremial para Odontólogos

Boletín

Boletín Gremial Odontológico.
                  Año 2 Nº4 Junio 2001

Editorial:

 

            ¿Es posible ejercer una profesión y desconocer total o parcialmente las leyes que la regulan y reglamentan? Hoy en día todo es posible (lo que no es concebible); a tal punto que practicamos la profesión y en algunos aspectos, ésta no se encuentra cubierta por la ley; en otros, se ejerce incurriendo en infracción a la misma ya sea por desconocimiento o indiferencia.

 

            Entre esta situación y la de la ley de la selva, no hay mucha distancia.

            ¿Qué rol jugaría el ente que tiene injerencia sobre esta ley? ¿Y la parte demandante a cuyo pedido el ente debería actuar?

 

            El tema a tratar, sería ver qué situaciones se presentan actualmente que no se encuentran reflejadas en esta ley, debido a que el paso del tiempo y las políticas de salud determinarían su desactualización. Desde 1967 (en que se encuentra vigente) hasta la fecha, han pasado 34 años. A su vez en el 67 se actualizó la ley del 44 o sea 23 años después.

 

                                                                            Dra. Débora Ethel Kreisler

Revisión histórica:

           

D

esde 1877 existe en el país legislación normativa del ejercicio de las profesiones del arte de curar, primero por una ley de la Provincia de Buenos Aires, posteriormente adaptada al ámbito nacional, ley 2829; la que fue reemplazada en el año 1944 por el decreto 6216/44 (IV,160) convalidado por la ley 12.912 del año 1947 (VII,71). En 1967 se puso de manifiesto que diversos aspectos del quehacer profesional no habían sido contemplados ni previstos. Omisiones que han sido más evidentes con el transcurso de los años, el progreso científico, la aparición de nuevas formas o modos del ejercicio profesional, el surgimiento de nuevas actividades auxiliares, a lo que debe agregarse la falta de un articulado que permita la adecuación de sus normas a una realidad cambiante y progresivamente más compleja. Por todo ello el decreto 6216/44 se tornó inadecuado, inactual e insuficiente, privando a la Secretaría de Estado de Salud Pública del debido y adecuado respaldo legal que le permita actuar eficazmente en tan delicados aspectos de su quehacer específico. De aquí surge el decreto 6216/67 ley 17.132, que a continuación expondremos.

 

LEY 17.132
 

 Normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de colaboración. Boletín oficial 31/1/67

 

            Consta de 10 títulos, cada uno a su vez se divide en capítulos y cada capítulo en artículos. Por último, el artículo, se subdivide en incisos:

 

TITULO I: parte general. (art. 1 al 12)

TITULO II: De los médicos. (art. 13 al 23)

TITULO III: De los odontólogos. (art. 24 al 31)

TITULO IV: De los análisis. (art. 32 al 33)

TITULO V: De los establecimientos. (art. 34 al 40)

TITULO VI: De los practicantes. (art. 41)

TITULO VII: De los colaboradores. (art. 42 al 124)

TITULO VIII: De las sanciones. (art. 125 al 129)

TITULO IX: De la prescripción. (art. 130)

TITULO X: Del procedimiento. (art. 131 al 144)

 

Pasaremos a analizar lo que considero nos concierne a nosotros los odontólogos.

TITULO I: PARTE GENERAL

 

 Art. 1: El ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

 

 Art. 2: A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:

  a)De la Medicina

  b) De la Odontología

 c) De las actividades de colaboración de la Medicina y Odontología

 

De la Odontología: Anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilares de las  personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental, el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 24.

 

Art. 2 inciso c) De las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología:

 El de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

 

 Art. 3: Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

 

Art. 4: Queda prohibido a toda persona que no está comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al art. 208 del código penal.

 

 Art. 5: Derogado.(Por ley 19.740 art. 12) (B.O.: 27-7-72)

 

 Art. 6: La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

 

 Art. 7: Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente. En ellos debería exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula. Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio. En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional o la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 31.

 

 Art. 8: La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una junta médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

 

 Art. 9: Derogado. (Por ley 23.277 art. 10) (B.O.: 15-11-85)

 

 Art. 10: Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar. Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma. En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.

A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecunarias establecidas en el título VIII de la presente ley.

 

 Art. 11: Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio no podrá darse a conocer_ salvo los casos de otras leyes que así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo  previsto en el Código Penal_ sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio  personal.

 

 Art. 12: Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la  presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inc. F) del art. 4° del dec. 6216/44 (IV, 160) (ley 12.912  [VII, 71]), podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

 

TITULO II- De los médicos

 

Este título consta de:

Capítulo I: Generalidades (art. 13 al 20)

Capítulo II: De los especialistas médicos (art. 21)

Capítulo III: De los anestesistas generales (art. 22) 

Capítulo IV De las transfusiones de sangre (art. 23)

 

Cuadro de texto: Este título no será tratado por nuestro Boletín. Remitirse a la ley.

TITULO III- De los odontólogos

Este título consta de:

Capítulo I: Generalidades (art. 24 al 30)

Capítulo II: De los especialistas odontólogos (art. 31)

 

 Art. 24: El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.

 

Podrán ejercerla:

     Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado Nacional.

     Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional.

     Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales.

     Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su anterior habilitación.

    Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada

 y  deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o      profesionales reconocidas.

 

     Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

     Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.

 

 Art. 25: Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

 

 Art. 26: Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

 

 Art. 27: Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad. A administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

 

 Art. 28: Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.

 

 Art. 29: Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

     1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

     2. Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales.

     3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.

     4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.

     5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

 

 Art. 30: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:

1. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo  ámbito, con mecánicos para dentistas.

2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma.

3. Anunciar tratamientos a término fijo.

4. Anunciar o prometer la conservación de la salud.

5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.

6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontología reconocidas del país.

7. Anunciar agentes terapéuticos de efecto infalibles.

8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.

9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país.

10. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño.

12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio.

13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

14. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético.

16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina.

18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.

19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.

20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas del país.

 21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente aplicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión.

22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el art. 9.

23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.

24. Participar honorarios.

25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.

26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de  productos odontológicos.

27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

 28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

TITULO V- De los establecimientos

Capítulo I- Generalidades

 

Art. 34: Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.

 

Art. 35: A los efectos de obtener la habilitación que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la documentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, numero de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.

 

Art. 36: La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los art. 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.

 

 Art. 37: Una vez acordada la habilitación a que se refieren los art. 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

 

 Art. 38: La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.

 

Capítulo II- De la Propiedad

 

 Art. 39: Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el art. 34, cuando su propiedad sea:

1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley.

2. De las sociedades civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior.

3. De sociedades comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.

4. De sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional

5. De entidades de bien público sin fines de lucro.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:

a.     Características del local desde el punto de vista sanitario.

b.     Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad.

c.      Número mínimo de profesionales y especialistas.

d.      Número mínimo de personal en actividades de colaboración.

 

Capítulo III. De la Dirección técnica :

 Art. 40: Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas  físicas o ideales propietarias del establecimiento.

 

Título VI- De los practicantes

 Art. 41: Se consideran practicantes, los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.

          Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.

          Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control  personal directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.

Título VII- De los colaboradores

Capítulo I- Generalidades

 Art. 42: A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen:

Obstétricas- Kinesiólogos y terapistas físicos- Enfermeras- Terapistas ocupacionales- Opticos técnicos- Mecánicos para dentistas- Dietistas- Auxiliares de radiología- Auxiliares de siquiatría- Auxiliares de anestesia- Fonoaudiólogos- Ortópticos- Visitadoras de higiene- Técnicos en ortesis y prótesis- Técnicos en calzado ortopédico- Pedicuría- Instrumentadores de cirugía- Técnicos en alimentos- Citotécnicos- Prácticos cardiólogos.

 

Capítulo VII- De los mecánicos para dentistas

 Los art. 74 al 78  fueron derogados por la ley 23.752, decreto Nº 800/95 (8/6/95). Sancionada el 29/9/89, promulgada el 6/10/89 y publicada el 13/10/89.

 

Titulo VIII- De las sanciones

Art. 125: En uso de sus atribuciones de gobierno de las matriculas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Publica, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matricula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso. En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderlas preventivamente por un término no mayor a 90 días, mediante resolución fundada.

 

 Art. 126: Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:

a.      Apercibimiento.

b.      Multas de m$n 5000 a m$n 5.000.000

c.     Inhabilitación en el ejercicio de 1 mes a 5 años (suspensión temporaria de la matrícula).

d.     Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

 

Art. 127:En los casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de 1 mes a 5 años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

 

Art. 128:La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de 1 mes a 5 años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208 del Código Penal.

 

Art. 129 :El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

 

Título IX- De la Prescripción :

Art. 130 : Las acciones para poner en ejecución las sanciones, prescribirán a los 5 años de cometida la infracción, dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

Título X- Del Procedimiento

Art. 131: Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que se constituirá un domicilio. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.

          Examinados los descargos y/o los informes que los organismos técnico-administrativos produzcan se procederá a dictar resolución definitiva.

 

Art. 132: Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.

 

Art. 133: Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de 1 año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.

 

Art. 134: Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los 5 días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.

 

Art. 135: Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el art. 134 cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el art. 126 y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa.

 

Art. 136: En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

 

Art. 137: En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia y aquellas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.

 

Art. 138: Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo “Delito contra la Salud Pública”, del Cód. Penal, deberá remitirse al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.

          Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.

 

Art. 139: En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de 1ra Instancia en lo Federal y Contencioso administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.

 

Art. 140: Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente ley durante las horas destinadas a su ejercicio.

          Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento lo hará pasible de una multa de 10 millones de pesos según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.

 

Art. 141: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1 de Enero y al 1 de Julio de c/año en el índice de precios al por mayor-nivel general- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare.

 

Art. 142: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.

Art. 143: Quedan derogados la ley 13.970 y los decretos 6216/44 (ley 12.912); 10.185/47 [VII, 17 97]; 8453/63 y el dec-ley 3309/63 [XXIII-B, 805]

 

Art. 144: Comuníquese, etc.

Sanción y promulgación: 21 enero 1967.