Dentistas
Lista de discusión Gremial para Odontólogos
Boletín
Boletín Gremial Odontológico.
Año
2 Nº4 Junio 2001
Editorial:
¿Es posible ejercer una profesión
y desconocer total o parcialmente las leyes que la regulan y reglamentan? Hoy en
día todo es posible (lo que no es concebible); a tal punto que practicamos la
profesión y en algunos aspectos, ésta no se encuentra cubierta por la ley; en
otros, se ejerce incurriendo en infracción a la misma ya sea por
desconocimiento o indiferencia.
Entre esta situación y la de la
ley de la selva, no hay mucha distancia.
¿Qué
rol jugaría el ente que tiene injerencia sobre esta ley? ¿Y la parte
demandante a cuyo pedido el ente debería actuar?
El
tema a tratar, sería ver qué situaciones se presentan actualmente que no se
encuentran reflejadas en esta ley, debido a que el paso del tiempo y las políticas
de salud determinarían su desactualización. Desde 1967 (en que se encuentra
vigente) hasta la fecha, han pasado 34 años. A su vez en el 67 se actualizó la
ley del 44 o sea 23 años después.
Revisión histórica:
D |
esde
1877 existe en el país legislación normativa del ejercicio de las profesiones
del arte de curar, primero por una ley de la Provincia de Buenos Aires,
posteriormente adaptada al ámbito nacional, ley 2829; la que fue reemplazada en
el año 1944 por el decreto 6216/44 (IV,160) convalidado por la ley 12.912 del año
1947 (VII,71). En 1967 se puso de manifiesto que diversos aspectos del quehacer
profesional no habían sido contemplados ni previstos. Omisiones que han sido más
evidentes con el transcurso de los años, el progreso científico, la aparición
de nuevas formas o modos del ejercicio profesional, el surgimiento de nuevas
actividades auxiliares, a lo que debe agregarse la falta de un articulado que
permita la adecuación de sus normas a una realidad cambiante y progresivamente
más compleja. Por todo ello el decreto 6216/44 se tornó inadecuado, inactual e
insuficiente, privando a la Secretaría de Estado de Salud Pública del debido y
adecuado respaldo legal que le permita actuar eficazmente en tan delicados
aspectos de su quehacer específico. De aquí surge el decreto 6216/67 ley
17.132, que a continuación expondremos.
Normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y
actividades de colaboración. Boletín oficial 31/1/67
Consta
de 10 títulos, cada uno a su vez se divide en capítulos y cada capítulo en
artículos. Por último, el artículo, se subdivide en incisos:
TITULO
I: parte general. (art. 1 al 12)
TITULO
II: De los médicos. (art. 13 al 23)
TITULO
III: De los odontólogos. (art. 24 al 31)
TITULO
IV: De los análisis. (art. 32 al 33)
TITULO
V: De los establecimientos. (art. 34 al 40)
TITULO
VI: De los practicantes. (art. 41)
TITULO
VII: De los colaboradores. (art. 42 al 124)
TITULO
VIII: De las sanciones. (art. 125 al 129)
TITULO
IX: De la prescripción. (art. 130)
TITULO
X: Del procedimiento. (art. 131 al 144)
Pasaremos a
analizar lo que considero nos concierne a nosotros los odontólogos.
TITULO I: PARTE GENERAL
Art. 1: El
ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de colaboración de las
mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de
dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se
realizará por la secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art.
2:
A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a)De la Medicina
b) De la Odontología
c)
De las actividades de colaboración de la Medicina y Odontología
De la
Odontología: Anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento
directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de
las enfermedades bucodentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la
salud bucodental, el asesoramiento público o privado y las pericias que
practiquen los profesionales comprendidos en el art. 24.
Art. 2 inciso c) De las actividades de colaboración de la Medicina u
Odontología:
El de las personas que colaboren con los profesionales
responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la
preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites
establecidos en la presente ley.
Art. 3:
Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el
cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse
con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus
reglamentaciones.
Art. 4: Queda prohibido a toda persona que no está comprendida en la presente
ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se
reglamentan sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que
actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades,
serán denunciados por infracción al art. 208 del código penal.
Art. 5:
Derogado.(Por ley 19.740 art. 12) (B.O.: 27-7-72)
Art. 6:
La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en
todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo
intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución
que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.
Art. 7:
Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la
presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá
suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias,
la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las
prestaciones así lo hicieren pertinente. En ellos debería exhibirse el diploma
o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula. Cuando
una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o
certificado y en el o los restantes la constancia de matriculación expedida por
la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada
cambio de domicilio. En los locales o establecimientos mencionados debe figurar
en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del
profesional o la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos
universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días
y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo
establecido en los artículos 21 y 31.
Art. 8:
La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos
competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades
auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas.
La incapacidad será determinada por una junta médica constituida por un médico
designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la
junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos
Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la
junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La persona inhabilitada
podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales,
debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista
en el párrafo anterior.
Art. 9:
Derogado. (Por ley 23.277 art. 10) (B.O.: 15-11-85)
Art. 10:
Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades
regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los
establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación
establezca para cada profesión o actividad auxiliar. Todo lo que exceda de
nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos,
registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado
por la misma. En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas
económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada
en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales,
televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios,
canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales
anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también
pasibles de las sanciones pecunarias establecidas en el título VIII de la
presente ley.
Art. 11:
Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se
reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio no podrá
darse a conocer_ salvo los casos de otras leyes que así lo determinen o cuando
se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal_ sino a instituciones, sociedades, revistas
o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines
de propaganda, publicidad, lucro o beneficio
personal.
Art. 12: Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la
promulgación de la presente ley
tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inc. F) del art. 4° del
dec. 6216/44 (IV, 160) (ley 12.912 [VII,
71]), podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva
autorización.
TITULO II- De los médicos
Este título consta de:
Capítulo I: Generalidades (art. 13 al 20)
Capítulo II: De los especialistas médicos (art. 21)
Capítulo III: De los anestesistas generales (art. 22)
Capítulo IV De las transfusiones de sangre (art. 23)
TITULO III- De los odontólogos
Este
título consta de:
Capítulo I: Generalidades (art. 24 al 30)
Capítulo II: De los especialistas odontólogos
(art. 31)
Art. 24:
El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y
doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional
correspondiente.
Podrán ejercerla:
►
Los
que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad
privada y habilitado por el Estado Nacional.
►
Los
que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que
habiliten para el ejercicio profesional.
►
Los
que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de
tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades
nacionales.
►
Los
profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en tránsito
en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva
especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados
por un plazo de 6 meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por
la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser
nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no
menor de 5 años desde su anterior habilitación.
Esta
autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad
profesional privada
y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones
sanitarias, científicas o
profesionales reconocidas.
►
Los
profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con
finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar
consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites
que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
►
Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta
asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su
actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las
condiciones que se reglamenten.
Art. 25:
Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la
anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los
títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 26:
Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios
previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de
investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda
actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza
mayor o fortuitos.
Art. 27:
Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a
estados de salud o enfermedad. A administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art.
2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 28:
Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente
propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos
aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y
odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico,
aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos
que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos
establecimientos.
Art. 29:
Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás
obligaciones que impongan las leyes vigentes:
►
1.
Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata
colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo
tratamiento exceda aquellos límites.
►
2.
Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades
sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales.
►
3.
Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean requeridos con
fines estadísticos o de conveniencia general.
►
4.
Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis
dentarias en su recetario consignando las características que permitan la
perfecta individualización de las mismas.
►
5.
Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su
personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los
límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por
insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare
un daño para terceras personas.
Art. 30:
Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el
ejercicio individual en el mismo ámbito,
con mecánicos para dentistas.
2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión
con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o
anexado a la misma.
3. Anunciar tratamientos a término fijo.
4. Anunciar o prometer la conservación de la salud.
5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos
secretos o misteriosos.
6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza
que se imparte en las Facultades de Odontología reconocidas del país.
7. Anunciar agentes terapéuticos de efecto infalibles.
8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción
efectiva.
9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido
presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos del país.
10. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales,
de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental
que induzcan a error o engaño.
12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los
que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o
duración, así como sus tipos y/o características o precio.
13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
14. Anunciarse como especialista
no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de
medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico
o dietético.
16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias,
datos inexactos o cualquier otro engaño.
17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos
personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina.
18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.
20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean
los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas del país.
21. Aplicar anestesia
general, pudiendo solamente aplicar anestesia por infiltración o troncular en
la zona anatómica del ejercicio de su profesión.
22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el art. 9.
23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas.
24. Participar honorarios.
25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos
que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos,
productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico,
tratamiento o prevención de las enfermedades.
26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o
establecimientos de productos
odontológicos.
27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones
inherentes o privativas de su profesión.
28. Actuar bajo relación
de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u
odontología.
TITULO V- De los
establecimientos
Capítulo
I- Generalidades
Art. 34: Toda persona que quiera instalar un establecimiento
para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las
enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de
Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la
orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando
la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las
contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Art. 35: A los efectos de obtener la habilitación que alude
el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne
los requisitos que se establezcan en la documentación de la presente ley, en
relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, numero de profesionales,
especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los
servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un
peligro para la salud pública.
Art. 36: La denominación y características de los
establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los art.
34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación,
teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos,
instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el
cumplimiento de las prestaciones.
Art. 37:
Una vez acordada la habilitación a que se refieren los art. 34, 35 y 36, los
establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación
y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus
servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 38:
La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el
estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la
clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
Capítulo
II- De la Propiedad
Art. 39:
Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el art. 34, cuando su
propiedad sea:
1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la
odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley.
2. De las sociedades civiles que constituyan entre sí
los profesionales a que se refiere el inciso anterior.
3. De sociedades comerciales de profesionales
habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.
4. De sociedades comerciales o civiles, entre médicos,
odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la
dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al
ejercicio profesional
5. De entidades de bien público sin fines de lucro.
En todos los casos contemplados en los incisos
anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán
ajustarse en cuanto a:
a.
Características
del local desde el punto de vista sanitario.
b.
Elementos
y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad.
c.
Número mínimo de profesionales y especialistas.
d.
Número mínimo de personal en actividades de colaboración.
Capítulo III. De la
Dirección técnica :
Art.
40:
Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director médico
u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades
del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el
ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones
serán reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la
responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.
Título
VI- De los practicantes
Art. 41: Se consideran practicantes, los estudiantes de medicina u odontología
que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen
actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.
Su actividad
debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las
denominadas por esta ley de colaboración.
Los
practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección,
control personal directo y
responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de
los límites autorizados en el párrafo anterior.
Título
VII- De los colaboradores
Capítulo
I- Generalidades
Art. 42: A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de
la medicina y odontología, la que ejercen:
Obstétricas-
Kinesiólogos y terapistas físicos- Enfermeras- Terapistas ocupacionales-
Opticos técnicos- Mecánicos para
dentistas- Dietistas- Auxiliares de radiología- Auxiliares de siquiatría-
Auxiliares de anestesia- Fonoaudiólogos- Ortópticos- Visitadoras de higiene- Técnicos
en ortesis y prótesis- Técnicos en calzado ortopédico- Pedicuría-
Instrumentadores de cirugía- Técnicos en alimentos- Citotécnicos- Prácticos
cardiólogos.
Capítulo VII- De los mecánicos para
dentistas
Los art. 74 al 78 fueron derogados por la ley 23.752 , decreto Nº 800/95 (8/6/95). Sancionada el 29/9/89, promulgada el 6/10/89 y publicada el 13/10/89.
Titulo
VIII- De las sanciones
Art.
125: En uso
de sus atribuciones de gobierno de las matriculas y control del ejercicio de la
medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado
de Salud Publica, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y
teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá
suspender la matricula o la habilitación del establecimiento, según sea el
caso. En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderlas
preventivamente por un término no mayor a 90 días, mediante resolución
fundada.
Art. 126: Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones
complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán
penadas por los organismos competentes de la misma con:
a.
Apercibimiento.
b.
Multas de m$n 5000 a m$n 5.000.000
c.
Inhabilitación
en el ejercicio de 1 mes a 5 años (suspensión temporaria de la matrícula).
d.
Clausura
total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto,
sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren
las personas que hayan cometido la infracción. La Secretaría de Estado de
Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está
facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones
separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la
gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art.
127:En los
casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública
podrá inhabilitar al infractor por el término de 1 mes a 5 años, según los
antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el
punto de vista sanitario.
Art.
128:La
reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser
desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de 1 mes a 5 años;
sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208 del Código
Penal.
Art.
129 :El
producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de
conformidad a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de
la Salud.
Título
IX- De la Prescripción :
Art.
130 : Las
acciones para poner en ejecución las sanciones, prescribirán a los 5 años de
cometida la infracción, dicha prescripción se interrumpirá por la comisión
de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones dictadas en consecuencia.
Título
X- Del Procedimiento
Art.
131:
Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública,
se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que
comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la
prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose
acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que se constituirá un
domicilio. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o
necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor
por edicto.
Examinados los
descargos y/o los informes que los organismos técnico-administrativos produzcan
se procederá a dictar resolución definitiva.
Art.
132: Si no
compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere
desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal
circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de
oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del
imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
Art.
133: Cuando
la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de 1 año, el
asunto será pasado previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de
la Nación.
Art.
134: Toda
resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando
definitivamente consentida a los 5 días de la notificación si no presentara
dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.
Art. 135:
Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad
sanitaria nacional sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso
Administrativo y dentro del plazo fijado por el art. 134 cuando se trate de
penas de inhabilitación o clausura establecidas en el art. 126 y en las penas
pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del
total de la multa.
Art.
136: En los
recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
Art.
137: En ningún
caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena
condicional las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la
presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia y aquellas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser
publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción
cometida y la pena que le fuera impuesta.
Art.
138: Cuando
la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a
las disposiciones del capítulo “Delito contra la Salud Pública”, del Cód.
Penal, deberá remitirse al órgano jurisdiccional formulando las
consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.
Los agentes
fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado
de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa,
suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil
para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar
al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la
causa.
Art.
139: En el
caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la
Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado
Nacional de 1ra Instancia en lo Federal y Contencioso administrativo para que
las haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado
Fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.
Art. 140:
Los
inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria
nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las
actividades comprendidas por la presente ley durante las horas destinadas a su
ejercicio.
Las autoridades
policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para
el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario,
director o encargado del local o establecimiento lo hará pasible de una multa
de 10 millones de pesos según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o
proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con
habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios
designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son
solicitadas por aquellos organismos.
Art. 141:
Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como
base de cálculo la variación semestral registrada al 1 de Enero y al 1 de
Julio de c/año en el índice de precios al por mayor-nivel general- que elabore
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo
reemplazare.
Art.
142: El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de
su promulgación.
Art.
143: Quedan
derogados la ley 13.970 y los decretos 6216/44 (ley 12.912); 10.185/47 [VII, 17
97]; 8453/63 y el dec-ley 3309/63 [XXIII-B, 805]
Art.
144: Comuníquese,
etc.
Sanción
y promulgación: 21 enero 1967.